En esta unidad se ha trabajado la
responsabilidad de los Establecimientos Educativos sobre los actores
institucionales que allí desempeñan su función, ya sea en el horario escolar como
fuera de él. RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
En la Normativa Actual establece
que:
La responsabilidad civil de los establecimientos
educativos ha sido reformada por la ley 24830. La modificación introducida
establece un cambio radical del sistema
de responsabilidad que nos ocupa, consistente en la liberación de los
directores de colegio y de los maestros artesanos, del peso de la presunción de
culpa establecida por el antiguo artículo 1117 del Código Civil, la objetivación del factor de atribución y la modificación de la legitimación
pasiva. Son también aplicables los artículos 1109; 1111; 1112; 1115; 1116;
1118; 1123; y concordantes del citado código.
Corresponde transcribir él artículo 1117 en su nueva
redacción, para una mejor compresión de las situaciones que abarca.
‘Los propietarios de
establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los
daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el
control de la autoridad educativa, salvo que se probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos
deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las
autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la
obligación precedente.
La presente norma no se aplicara
a los establecimientos de nivel terciario o universitario.’
A partir de esta modificación legislativa ya no se
presume la culpa de los directores de las escuelas y si se atribuye la
responsabilidad al titular del establecimiento educativo al que concurre el
alumno. Será entonces la persona física o
jurídica, tanto privada como publica que detente el carácter de propietario de
la institución a la que asista el alumno damnificador o damnificado,
quien resulta ser el legitimado para iniciar la acción resarcitoria.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, no se encuentran exceptuados los directivos o
maestros quienes pueden ser responsabilizados en forma directa si se demuestra
su dolo o culpa, y en tal caso, deberán reparar el daño causado de acuerdo a
los principios generales de responsabilidad civil subjetiva (Art. 1109 del
Código Civil), en este supuesto la responsabilidad es concurrente
con la del titular del establecimiento.
El
Código Civil en el artículo N°1117 de nuestra legislación, contempla
la responsabilidad cívica de los docentes en todas las jurisdicciones del país.
Este es
el Marco Teórico de Referencia en donde se apoyo éste trabajo, en la RESPONSABILIDAD: Que es el resultado
de la acción por la cual el hombre expresa su comportamiento frente a ese
deber, u obligación si lo hace como la ley preceptúa no le trae aparejado
inconveniente alguno, ó sea no tiene sanción que cumplir frente a la
obligación, pues cumplió tal cual el ordenamiento legal exigió.
1) PENAL: Existe delito tipificado por el
Código Penal. Ej. : Mal manejo de Fondo Escolares y Normas Especiales. La norma
jurídica es obligatoria, es coercible. Un Ejemplo: Purgar una pena; Sanción
indemnización pecuniaria. Esto quiere decir que el Docente incurre en este tipo
de Responsabilidad cuando sus acciones u omisiones (hacer lo que la ley prohíbe
u omitir hacer lo que la ley manda) constituyen delitos que están tipificados
en el Código Penal Argentino o contemplados en leyes especiales.
2) CIVIL: En esté es el más importante de
todos y es el que más casos hay en las Escuelas, ante un Accidentes, donde hubo
daños, en el Educando.
Ejemplo al Nivel de Escuela: Cualquier accidente de
un alumno una vez ingresado a la escuela, hay que resarcirlo económicamente;
excepto que se demuestre caso fortuito, de acuerdo al Art. 1117 Código Civil Argentino,
con la última reforma de la Ley 24.830, Púb. B. O. 7/7/97)
Consiste en reparar un daño que se ha causado a
otro, por medio de una indemnización pecuniaria. Debe reparar ese daño
ocasionado, mediante una determinada suma de dinero. O sea, que el Responsable
(Estado, Director, o Docente) está obligado a pagar o reparar a otro con una
indemnización el perjuicio del que ha sufrido, un daño. El propio ordenamiento
legal prevé la sanción que le cabe a quien no cumple con un deber o con una
obligación. La impericia es una forma de imprudencia o negligencia en el
ejercicio de la profesión". (Núñez, Ricardo "Manual de Dr.
Penal" Pág. 235-236).
3) ADMINISTRATIVA: Esta transgresión significa
infringir el Régimen Disciplinario Establecido (falta de servicios) Ejemplo:
Sumario por no respetar Articulado en el Estatuto del Docente.
Dividimos esté punto, para su mejor comprensión, en tres clases diferentes de daños según el distinto régimen que regula a cada uno.
Dividimos esté punto, para su mejor comprensión, en tres clases diferentes de daños según el distinto régimen que regula a cada uno.
Responsabilidad
civil por daños que se causen los alumnos:
DAÑOS QUE LE SOBREVENGAN AL ALUMNO:
A) POR EL USO DE COSAS
INOFENSIVAS; o de
aquellas que generan riesgos y por lo tanto expuestas a las primeras; por
Ejemplo: "Un fuerte pelotazo en la cara, se le dio a un alumno mientras se
desarrolla un partido de Fútbol, por haber sido arrojado la pelota por un
compañero". Es decir que el educando, utilizando una cosa inofensiva puede
dañar a otro alumno, a un tercero ajeno a la escuela o bien perjudicarse a sí
mismo. Lo destacable de esté punto es que debe ser probada en la causa la culpa
o negligencia de quien estaba a cargo del alumno.
B) COSAS QUE GENERAN
RIESGOS O SON VICIOSAS; En este
aspecto hay que señalar que muchos más peligrosos resulta al desempeñarse los
alumnos con cosas riesgosas o viciosas en los Institutos de Enseñanzas (Escuelas
técnicas, agrarias o industriales, colegios que imparten educación con
elementos químicos, utilización de maquinas, calderas, hornos o fraguas, etc.),
si el daño hubiere causado por el riesgo o vicio de la cosa, (el dueño o
guardián)sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". "Si
la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o
guardián, no será responsable.
C ) DAÑOS SUFRIDOS POR LOS ALUMNOS:Siempre por
el daño que sufra el menor, sea causado por un dependiente, un tercero ajeno,
un alumno, o por el hecho de cosas, siempre que ocurra el evento dañoso durante
actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, por incumplimiento
de la obligación de seguridad.
D) DAÑOS QUE
SE OCASIONEN POR SU CULPA EXCLUSIVA: todo el que ejecuta un hecho que por su
culpa o negligencia ocasiona un daño a otra, está obligado a la reparación del
perjuicio.
De esté juego surge el enfoque de las culpas concurrentes, donde coexisten la culpa del agente o autor del hecho ilícito(delito civil o cuasidelito) y la de la víctima que ayudó a causar el perjuicio por ella sufrido. Un ejemplo: "Supongamos que un menor con un elemento cortante se causa una lesión a sí mismo con la real intención de dañarse". ¿Quién es el responsable de ese daño? Si no intervino otra causa, es indudable que no hay responsables a quienes acreditar la culpa del hecho; aunque no negamos que probada la culpa total o parcial del docente a cargo, éste indemnizar por su propio hecho ilícito.
De esté juego surge el enfoque de las culpas concurrentes, donde coexisten la culpa del agente o autor del hecho ilícito(delito civil o cuasidelito) y la de la víctima que ayudó a causar el perjuicio por ella sufrido. Un ejemplo: "Supongamos que un menor con un elemento cortante se causa una lesión a sí mismo con la real intención de dañarse". ¿Quién es el responsable de ese daño? Si no intervino otra causa, es indudable que no hay responsables a quienes acreditar la culpa del hecho; aunque no negamos que probada la culpa total o parcial del docente a cargo, éste indemnizar por su propio hecho ilícito.
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