jueves, 4 de junio de 2015

UNIDAD IV Responsabilidad de los Establecimiento Educativos



 En esta unidad se ha trabajado la responsabilidad de los Establecimientos Educativos sobre los actores institucionales que allí desempeñan su función, ya sea en el horario escolar como fuera de él. RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

En la Normativa Actual establece que:

La responsabilidad civil de los establecimientos educativos ha sido reformada por la ley 24830. La modificación introducida establece  un cambio radical del sistema de responsabilidad que nos ocupa, consistente en la liberación de los directores de colegio y de los maestros artesanos, del peso de la presunción de culpa establecida por el antiguo artículo 1117 del Código Civil, la objetivación del factor de atribución y la modificación de la legitimación pasiva. Son también aplicables los artículos 1109; 1111; 1112; 1115; 1116; 1118; 1123; y concordantes del citado código.
Corresponde transcribir él artículo 1117 en su nueva redacción, para una mejor compresión de las situaciones que abarca.

‘Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que se probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicara a los establecimientos de nivel terciario o universitario.’

A partir de esta modificación legislativa ya no se presume la culpa de los directores de las escuelas y si se atribuye la responsabilidad al titular del establecimiento educativo al que concurre el alumno. Será entonces la persona física o jurídica, tanto privada como publica que detente el carácter de propietario de la institución a la que asista el alumno damnificador o damnificado, quien resulta ser el legitimado para iniciar la acción resarcitoria.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, no se encuentran exceptuados los directivos o maestros quienes pueden ser responsabilizados en forma directa si se demuestra su dolo o culpa, y en tal caso, deberán reparar el daño causado de acuerdo a los principios generales de responsabilidad civil subjetiva (Art. 1109 del Código Civil), en este supuesto la responsabilidad es concurrente con la del titular del establecimiento.

El Código Civil en el artículo N°1117 de nuestra legislación, contempla la responsabilidad cívica de los docentes en todas las jurisdicciones del país.



Este es el Marco Teórico de Referencia en donde se apoyo éste trabajo, en la RESPONSABILIDAD: Que es el resultado de la acción por la cual el hombre expresa su comportamiento frente a ese deber, u obligación si lo hace como la ley preceptúa no le trae aparejado inconveniente alguno, ó sea no tiene sanción que cumplir frente a la obligación, pues cumplió tal cual el ordenamiento legal exigió.

A su vez se divide en tres:

1) PENAL: Existe delito tipificado por el Código Penal. Ej. : Mal manejo de Fondo Escolares y Normas Especiales. La norma jurídica es obligatoria, es coercible. Un Ejemplo: Purgar una pena; Sanción indemnización pecuniaria. Esto quiere decir que el Docente incurre en este tipo de Responsabilidad cuando sus acciones u omisiones (hacer lo que la ley prohíbe u omitir hacer lo que la ley manda) constituyen delitos que están tipificados en el Código Penal Argentino o contemplados en leyes especiales.
2) CIVIL: En esté es el más importante de todos y es el que más casos hay en las Escuelas, ante un Accidentes, donde hubo daños, en el Educando.
Ejemplo al Nivel de Escuela: Cualquier accidente de un alumno una vez ingresado a la escuela, hay que resarcirlo económicamente; excepto que se demuestre caso fortuito, de acuerdo al Art. 1117 Código Civil Argentino, con la última reforma de la Ley 24.830, Púb. B. O. 7/7/97)
Consiste en reparar un daño que se ha causado a otro, por medio de una indemnización pecuniaria. Debe reparar ese daño ocasionado, mediante una determinada suma de dinero. O sea, que el Responsable (Estado, Director, o Docente) está obligado a pagar o reparar a otro con una indemnización el perjuicio del que ha sufrido, un daño. El propio ordenamiento legal prevé la sanción que le cabe a quien no cumple con un deber o con una obligación. La impericia es una forma de imprudencia o negligencia en el ejercicio de la profesión". (Núñez, Ricardo "Manual de Dr. Penal" Pág. 235-236).
3) ADMINISTRATIVA: Esta transgresión significa infringir el Régimen Disciplinario Establecido (falta de servicios) Ejemplo: Sumario por no respetar Articulado en el Estatuto del Docente.
Dividimos esté punto, para su mejor comprensión, en tres clases diferentes de daños según el distinto régimen que regula a cada uno.
Responsabilidad civil por daños que se causen los alumnos:










DAÑOS QUE LE SOBREVENGAN AL ALUMNO: 

 En este caso se intensifica la posibilidad de causarse un perjuicio cuando estamos más expuestos al peligro o bien por nuestra condición. Por lo tanto un menor de edad, por Ejemplo, no posee una comprensión cabal de "lo peligroso" como presuntamente la tiene alguien que arribó a la mayoría de edad. (Mayor, se considera para la Ley Argentina, tener 21 años) Es posible entonces que en el transcurrir de las tareas periódicas escolares, (dentro del Aula) o en las clases de Educación Física le sobrevengan daños a los alumnos.

A) POR EL USO DE COSAS INOFENSIVAS; o de aquellas que generan riesgos y por lo tanto expuestas a las primeras; por Ejemplo: "Un fuerte pelotazo en la cara, se le dio a un alumno mientras se desarrolla un partido de Fútbol, por haber sido arrojado la pelota por un compañero". Es decir que el educando, utilizando una cosa inofensiva puede dañar a otro alumno, a un tercero ajeno a la escuela o bien perjudicarse a sí mismo. Lo destacable de esté punto es que debe ser probada en la causa la culpa o negligencia de quien estaba a cargo del alumno.

B) COSAS QUE GENERAN RIESGOS O SON VICIOSAS; En este aspecto hay que señalar que muchos más peligrosos resulta al desempeñarse los alumnos con cosas riesgosas o viciosas en los Institutos de Enseñanzas (Escuelas técnicas, agrarias o industriales, colegios que imparten educación con elementos químicos, utilización de maquinas, calderas, hornos o fraguas, etc.), si el daño hubiere causado por el riesgo o vicio de la cosa, (el dueño o guardián)sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". "Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

C ) DAÑOS SUFRIDOS POR LOS ALUMNOS:Siempre por el daño que sufra el menor, sea causado por un dependiente, un tercero ajeno, un alumno, o por el hecho de cosas, siempre que ocurra el evento dañoso durante actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, por incumplimiento de la obligación de seguridad.


D)  DAÑOS QUE SE OCASIONEN POR SU CULPA EXCLUSIVA: todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otra, está obligado a la reparación del perjuicio.
De esté juego surge el enfoque de las culpas concurrentes, donde coexisten la culpa del agente o autor del hecho ilícito(delito civil o cuasidelito) y la de la víctima que ayudó a causar el perjuicio por ella sufrido. Un ejemplo: "Supongamos que un menor con un elemento cortante se causa una lesión a sí mismo con la real intención de dañarse". ¿Quién es el responsable de ese daño? Si no intervino otra causa, es indudable que no hay responsables a quienes acreditar la culpa del hecho; aunque no negamos que probada la culpa total o parcial del docente a cargo, éste indemnizar por su propio hecho ilícito.

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